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Origen:{"body":{"es":"Aportes, notas y sugerencias:\n\nI) La numeración del articulado está equivocada, pasa del 1ro al 4to.\n\nII) Uruguay es y ha sido siempre respetuoso de los acuerdos internacionales, en ese sentido en los Considerando corresponde mencionar que el presente Decreto ha considerado para su redacción los acuerdos que corresponden a la materia como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual por ejemplo establece en su Artículo 10.1. que los programas de ordenador sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). Y en su Artículo 10.2 que las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de selección y disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, y serán protegidas como tales.\n\nIII) Artículo 1°, numeral I): \n\na.\tSe hace referencia a “Título de la obra”, vinculado a lo que se expresa más adelante, el software como tal debería dejarse en claro si su tratamiento será como obra literaria (ADPIC, Berna), no obstante ello, sería de mayor relevancia la referencia correcta como “Nombre comercial o público del software a registrar”, también debería solicitarse el nombre interno del software, para trazabilidad y mayor precisión. Los desarrolladores particulares o empresas suelen contar con denominaciones especificas de uso interno, por ejemplo, Windows 95 se denominaba internamente como “4” o “Chicago, el MacOS15 se denominaba internamente como “Crystal” en Apple. Por qué es importante contar con este nombre, por que muchas veces el mismo producto cuenta con varias compilaciones, pero mantiene un único nombre público, mientras internamente existen varios nombres o referencia a diferentes compilaciones. Dada una controversia, se deberá recurrir específicamente a la versión o compilación exacta objeto de dicha controversia.\n\nb.\tNo existe glosario para establecer claramente qué abarca el concepto de “obra”. Si bien puede suponerse como obra literaria y remitirnos al procedimiento anteriormente ensayado cuando el registro se llevaba adelante en la Biblioteca Nacional. Sería recomendable para la interpretación de la norma, determinar el alcance del término.\n\nc.\tUna tendencia es la que entiende que cualquier lenguaje de programación tiene una semántica y una sintaxis preestablecidas y regladas, algo que es común a todos los idiomas/lenguajes hablados, esto sienta las bases para que un programa de ordenador, el software, su código fuente, pueda ser considerado sin lugar a duda como una obra literaria escrita en un lenguaje digital.\n\nd.\tPor ejemplo, en Argentina, el DECRETO 165/94 establece que se entenderá por obras de software: Los programas de computación en código “fuente” y “objeto”. Los diseños, generales o detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación.\n\ne.\tEn Colombia, el Decreto 1360 de 1989 en su artículo 2 reglamentó la inscripción del software en el registro Nacional de derecho de autor, y que el software comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y el material auxiliar. Es decir, que el código escrito es considerado una obra literaria.\n\nf.\tEn Perú, el software se registra como una obra literaria, según puede leerse en la web del CONCYTEC.\n\ng.\tOtro término que requieren definición de alcance como el de “productor”. Este término da lugar a varias interpretaciones, una de ellas es la que lo ve como sinónimo del desarrollador del software, pero otra refiere a productor como el dueño o propietario del software, lo que es la empresa o empresario para quien, por ejemplo, trabaja el desarrollador.\n\nh.\tDado que la compilación de datos puede surgir de un proceso de automatismo e incluso de la inteligencia artificial, es importante dejar claro en la norma que al referirse a compilación de datos se refiere a aquellas que por su contenido y proceso de realización constituyan una creación intelectual del Ser humano. Salvo que le reconozcamos autoría a los automatismos y las IA, lo que abriría otro campo de acción muy amplio y que creo no es objeto de este Decreto.\n\nIV) Artículo 1°, numeral IV), establece que es necesario “indicar las restantes personas físicas intervinientes en el desarrollo de la obra, proporcionando nombre completo, cédula de identidad y domicilio, cuando no sean personas distintas al solicitante.”\n\na.\tSi bien el texto es comprensible en su espíritu, le falta profundidad y claridad al referirse al derecho de autor de todas las personas física involucradas en el desarrollo del software. Más allá de los derechos de explotación comercial, copia, reproducción, etc., que pueda poseer una organización para la cual se desempeñan las personas físicas, el derecho de autoría no es transferible y por ende debe estar claro su reconocimiento a todos los involucrados. Más allá de lo que establece la Ley 9.739, redacción Ley 17.616, Artículo 29 en su último párrafo.\n\nb.\tListar los involucrados o partícipes en la escritura de un código fuente o el desarrollo de un software, no es determinante y queda tácito al considerarlos como autores o co-autores. Debe ser explícito. (Ej: esculturas complejas o de dimensiones importantes, suelen contar con personas que asisten al autor para su construcción, ensamblaje, pintura, soldadura, talla, etc., sin embargo, estas personas no gozarán de los beneficios de derechos de autor).\n\nc.\tEn el numeral III), literal a y b, cambiar “domicilio real” por “domicilio físico” o “domicilio de residencia permanente” en contraposición al domicilio digital. El concepto de “real” está mal empleado en tanto el domicilio digital también es real.\n\nd.\tEn el numeral III), literal a, cambiar “documento similar” por “documento de identidad legalmente equiparable”. Esto en función que la idea de similitud puede referirse a su aspecto y cabría un carné de socio de una institución deportiva o una tarjeta de plan de alimentación extranjera. Tenes como referencia los documentos ICAO.\n\ne.\tEn el numeral III), literal b, cambiar “Denominación Social” por “Razón social y nombre fantasía”.\n\nV) Artículo 5°, referido a los formularios de inscripción, dice “pudiendo emplearse medios informáticos o telemáticos”. El empleo de medios digitales como alternativa hoy ya es una contradicción respecto a la estrategia propia de Gobierno Digital de la Administración Pública, por otro lado, en todo caso la excepción debería ser el papel, pero lo correcto es que no exista alternativa en medios que no sean digitales.\n\nVI) Artículo 17°, sobre la transferencia de derechos patrimoniales, si bien se entienden como los derechos económicos y de posesión de una obra, cabría alguna clarificación, en tanto podría dar lugar a considerar incluido la autoría, ya que la autoría no puede ser ni desconocida ni transferida, quien ha sido creador de una obra no puede trasladar el hecho mismo de la creación a un tercero. Para resguardo de los creadores del software, la autoría conlleva no sólo el propio reconocimiento sino los beneficios asociados, por lo que aclarar este punto llevaría claridad a las interpretaciones de aplicación.\n\nEl registrar “la idea” de un software, es un concepto ambiguo, laxo y que implica un estudio preciso al momento de hacerlo, la DNPI deberá trabajar en esto y le insumirá tiempo y capacidades que deberá adquirir o recurrir a asesoramiento externo.\n\nEs bueno recordar lo que dice el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) de 1996: “Artículo 2 - Ámbito de la protección del derecho de autor – “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”\n\nLa idea de un software es tan abarcativas como una funcionalidad general, una apariencia, la idea de una funcionalidad que no implica explicación del cómo lograrla y un largo etc.\nEsto generará muchos conflictos en tanto quien desarrolla software podrá llegar a, por ejemplo, incluir una funcionalidad resuelta desde lo técnico, que alguien podría haber registrado somo como idea sin la resolución técnica de la misma. ¿Quién amerita el registro de tal funcionalidad, quién la ideó, quien la llevó a delante y resolvió como implementarla o ambas personas?.\n\nOtro punto que merece mayor análisis es el del registro de algoritmos, ya que, por ejemplo en el campo de la inteligencia artificial, existen algoritmos que generan algoritmos en tiempo real para resolver una situación puntual, de hecho existe inteligencia artificial que general otra inteligencia artificial.\n\nEsto puede llevar a la paradoja que un algoritmo generado en tiempo real tenga similitudes con uno registrado y coliden la idea de autoría y derechos.\n\nEn esta situación la creación del algoritmo primigenio tampoco subsana la discusión, ya que podría tentar la idea de que el autor de ese algoritmo es el autor de los subsecuentes que se generen, pero el establecer la pautas y parámetros de cómo un algoritmo debe crear otros, no lo hace per se el autor de esos otros algoritmos ya que el autor del primero no sabe exactamente cómo resultarán éstos. El que yo entrene a un maestro pastelero no me hace el autor de sus pasteles. Volviendo al caso, no confundamos responsabilidad con autoría, el creador del algoritmo primigenio puede ser responsable por los subsiguientes algoritmos que “crea su creación”, pero no lo hace autor de esos otros algoritmos.\n\nEste escenario es complejo y tendrá mucho que ver con el habilitar registrar “ideas”. Más allá del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), implica cuestiones aún no saldadas y que por consiguiente podrían llevar a la DNPI a situaciones de necesidad resolutoria que no serán sencillas."},"title":{"es":"Aportes, notas y sugerencias sobre el articulado"}}
Esta huella digital se calcula utilizando un algoritmo hash SHA256. Para poder replicarlo tú mismo, puedes usar una Calculadora MD5 en línea (Enlace externo) y copiar y pegar los datos de origen.
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