Consulta pública sobre norma de radioterapia
Consulta pública || ARNR-MIEM
Propuesta norma uy 123 COR
Atentamente
Leticia Luongo
Responsable Legal
COR
Se está evaluando esta propuesta
Agradecemos los comentarios y propuestas enviados para la nueva norma de radioterapia.
A continuación, abordamos cada una de ellas:
Respecto a:
“Asimismo, en la medida que esta Norma se relaciona con la atención sanitaria entendemos que debe ser puesta a consideración del Ministerio de Salud Pública antes de ser aprobada y así lo solicitamos.”
Aceptado.
Esta norma ha sido puesta en consulta pública atendiendo a los mecanismos establecidos por el Estado. En tal sentido no excluye que el MSP emita sus consideraciones al respecto. Por otra parte, la norma refiere a la protección radiológica y seguridad física, cometidos sustantivos en los que la Ley Nº 19.056 establece la competencia exclusiva de la ARNR.
Respecto a:
“Art. 7 d) otras actividades que considere la ARNR entendemos debe anularse por discrecional.”
Aceptado.
Este aspecto ya ha sido aceptado tomando en cuenta la propuesta de la Unidad Académica de Radioterapia (UAR) de la UdelaR. El decreto reglamentario 270/14 prescribe que es la ARNR la que decide, por resolución fundada, las situaciones que quedan exceptuadas del control regulador. Por esta razón, el artículo 7 lit. d, cuya intención es aclaratoria, puede eliminarse ya que es redundante. Por lo expuesto y dado que la intención aclaratoria no ha sido correctamente interpretada por varios usarios, se modificará el texto final eliminando este artículo de la norma.
Respecto a:
“Art. 10 El sistema de gestión general del servicio debe incluir todos los procesos vinculados a la práctica de radioterapia y (prever auditorías y evaluaciones que permitan valorar la efectividad del PPSR y su mejoramiento continuo) prever evaluaciones establecidas por el servicio que permitan valorar la efectividad del PPSR y su mejoramiento continuo.”
Aceptado.
Se modificará el texto final de la norma en el sentido indicado en la propuesta.
Respecto a:
“Art. 17 La documentación de equipos y fuentes debe estar en idioma español referido a los equipos y fuentes adquiridos luego de la entrada en vigencia de la norma”
Rechazada.
La Norma UY 100, que es una norma general para todas las prácticas, ya establece en su artículo 189 que “… asegurar que toda la documentación sobre seguridad que corresponda, esté disponible en idioma español”. Por otra parte, este requerimiento se deriva de lecciones aprendidas de accidentes que han ocurrido en la práctica de radioterapia (accidente de Epinal, Francia) y constituye una necesidad para la seguridad radiológica de las prácticas.
Respecto a:
“Art. 20 Los equipos de radioterapia deben poseer sistemas de seguridad capaces de prevenir su utilización por parte de personal no autorizado especificar que se considera sistema de seguridad de los equipos y personal no autorizado”
Explicación.
Los sistemas de seguridad que pueden utilizarse a tales fines pueden ser muy diversos con lo cual no es posible en un artículo detallarlos todos, porque esto depende de los fabricantes de los equipos y de las nuevas tecnologías que puedan incorporarse. En cualquier caso, se refiere a sistemas tales como claves de acceso, llaves de seguridad, datos biométricos, etc.
Respecto a:
“Art. 23 se debe contar con sistemas de inmovilización y fijación suficientes para el posicionamiento de los pacientes de acuerdo a las técnicas empleadas de acuerdo al criterio clínico médico”
Aceptada.
Se modificará el texto final de la norma incoporando cambios en el sentido indicado en esta propuesta.
Respecto a:
“Art. 26 b) sala para la ubicación de equipos de simulación y adquisición de imágenes utilizados en el tratamiento.
No se considera requisito mínimo que esté en la misma área de tratamiento ni necesariamente en el mismo centro si no perjudica la calidad del tratamiento.”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma quitando el lit. b.
Respecto a:
“Art. 26 k) sala o recinto de almacenamiento de fuentes LDR”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma en el sentido indicado en la propuesta.
Respecto a:
“Art. 42 se debe contar con equipamiento adecuado para realizar los controles de calidad acorde a la complejidad de las técnicas utilizadas en el servicio determinado por el Físico Responsable del mismo”
Rechazada.
El equipamiento necesario debe corresponderse con las recomendaciones internacionalmente aceptadas (protocolos, guías, etc). Existen ejemplos de accidentes reportados (Toulouse, Francia) donde una selección de equipamiento errónea del físico médico causó afectaciones en tratamientos de SRS. En cualquier caso, se modificará el texto del artículo para contemplar el uso de recomendaciones internacionales.
Respecto a:
“Art. 43 en tratamientos de Teleterapia se debe realizar el inicio del tratamiento, el día del posicionamiento inicial o el primer día de tratamiento, en presencia del oncólogo radioterapeuta, el físico médico y los técnicos en radioterapia. Por decisión clínica (urgencias, etc.) se podrá iniciar sin la presencia del físico médico que lo verificará una vez iniciado.”
Aceptada.
Este aspecto ya ha sido tomado en cuenta a partir de la propuesta de la Unidad Académica de Radioterapia de la UdelaR. Se modificará el texto de la norma en el sentido indicado en la propuesta.
Respecto a:
“Art. 56 se debe disponer de dosimetría de referencia…”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma en el sentido indicado en la propuesta.
Respecto a:
“Art 72 a) oncólogo radioterapeuta: 40 horas semanales por cada 300 pacientes tratados anualmente. Se garantizará que, como máximo, un oncólogo radioterapeuta no esté atendiendo a más de 25-30 pacientes en cualquier momento en que su carga de trabajo sea evaluada.
Entendemos que no corresponde porqué es de resorte del MSP ya que es regulación del trabajo médico.”
Rechazada.
Este aspecto ya ha sido respondido a partir de la propuesta de la Unidad Académica de Radioterapia de la UdelaR. El plantel (staff) de radioterapeutas que se requiere en esta norma se basa en recomendaciones internacionales tales como Setting Up a Radiotherapy Programme y Staffing in Radiotherapy del OIEA. La cobertura de radioterapeutas en un servicio se encuentra directamente relacionado con la protección radiológica del paciente. En tal sentido, según la Ley Nº 19.056 y el Decreto 270/014, la ARNR tiene competencia exclusiva en esta materia y corresponde a esta norma establecer requisitos en tal sentido. Lo anterior no entra en conflicto con las competencias del MSP en relación con la regulación del trabajo médico, sino que lo complementa.
Explicación:
Este requisito se encuentra dirigido a las clínicas y no se evalúa para un radioterapeuta en específico que puede trabajar en varios centros.
Respecto a:
“Art 72 b) y el Anexo III relacionado Físico Médico: 40 horas semanales, etc…
Se basa en recomendaciones que NO están incluidas en la normativa comparada. Dichas recomendaciones las entendemos inviables en nuestro medio y lo seguirán siendo por muchos años por lo que NO pueden ser incluidas en la normativa. Además se desconoce a los efectos del trabajo la indiscutible validez del teletrabajo en física médica y se desconoce el aporte de los técnicos bajo supervisión en materia de planificación y dosimetría”
Explicación.
Este aspecto ya ha sido tomado en cuenta a partir de la propuesta de la Unidad Académica de Radioterapia de la UdelaR. Este artículo de la norma, aunque se basa en recomendaciones internacionales, no desconoce la realidad del país y en tal sentido ha adaptado esas recomendaciones flexibilizando en forma sustantiva las exigencias. Aunque en la actualidad hay centros que no cumplen con lo que se exige, la implementación de la norma concederá un plazo apropiado para que todos los servicios puedan incorporar los recursos humanos cualificados que se requieren. Por otra parte, la ARNR valora las propuestas realizadas en este punto y considerará la flexibilización y la redacción más clara de este artículo.
Explicación.
En cuanto al teletrabajo, algunas funciones parciales del físico médico y del oncólogo radioterapeuta, se pueden llevar a cabo a distancia bajo la premisa de que, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.869, la telemedicina es una actividad complementaria.
Explicación.
Con respecto a la participación de los técnicos bajo supervisión de físicos médicos en aspectos de planificación y dosimetría, la ARNR reconoce que se trata de tareas donde los técnicos de experiencia pueden aportar significativamente y esto la norma no lo prohíbe. De todas maneras, la presente norma no lo menciona porque estas no son tareas por las cuales los técnicos asuman responsabilidades, y su realización depende de los procedimientos internos del servicio. Esto obedece a la lógica de que no puede ser la norma quien defina y detalle exhaustivamente las funciones y tareas a asignar al personal. Un tecnólogo, por ejemplo, puede cumplir múltiples funciones no reflejadas en la norma, pero esta solo regula aquellas funciones que le asignan una responsabilidad.
Por otra parte, las ofertas educativas que se ofrecen en el Uruguay se encuentran actualmente en evolución para técnicos. La ARNR analizará el nuevo escenario y evaluará las adecuaciones oportunamente.
Respecto a:
“Art. 72 c) dos técnicos por equipo de Teleterapia dedicados a la ejecución de los tratamientos tratando no más de 20 pacientes por turno de 4 horas de trabajo. Dos técnicos por equipo de Teleterapia dedicados a la ejecución de tratamientos de pacientes en número acorde al protocolo de garantía de calidad de cada servicio.
Entendemos que es una norma rigida que no tiene en cuenta las características de los equipos y las técnicas en cada caso por lo que se la flexibiliza.
Técnico para tareas de planificación y dosimetría bajo la supervisión del físico médico.
Los técnicos ya cumplen tareas de planificación y dosimetría bajo la supervisión del físico médico.”
Rechazada.
Respecto de la carga de trabajo de los técnicos en el acelerador, es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la protección radiológica del paciente. El trabajo en condiciones de estrés aumenta la probabilidad de errores humanos que pueden conducir a situaciones de accidente. En tal sentido la norma considera recomendaciones internacionales (Setting Up a Radiotherapy Programme o Staffing in Radiotherapy del OIEA) para fijar valores máximos de pacientes por turno, pero a su vez es más flexible atendiendo a la realidad del país. La limitación que este artículo propone implica utilizar como promedio 12 minutos por paciente, mientras que de las recomendaciones internacionales mencionadas se deducen cifras significativamente más elevadas.
Rechazada.
En cuanto a la participación de los técnicos bajo supervisión de los físicos médicos en aspectos de planificación y dosimetría, tal como ya fue comentado en referencia al art. 72 lit. b, la ARNR no desconoce el aporte que los mismos pueden realizar y esto la norma no lo prohíbe. De todas maneras, la presente norma no lo menciona porque estas no son tareas por las cuales los técnicos asuman responsabilidades y su realización depende de los procedimientos internos de cada servicio, tal como fue comentado anteriormente en referencia al art. 72 lit. b.
Respecto a:
“Art 73 se debe contar con oncólogos radioterapeutas en número suficiente para cubrir presencialmente todo el horario de tratamiento de pacientes del servicio. Se debe contar con oncólogo radioterapeuta, residente o postgrado habilitado en número suficiente para cubrir presencialmente todo el horario de tratamiento de pacientes del servicio.
Se agrega el residente o postgrado habilitado.”
Rechazada.
Este aspecto ya ha sido considerado a partir de la propuesta de la Unidad Académica de Radioterapia de la UdelaR. Las responsabilidades asignadas al médico radioterapeuta no pueden ser cubiertas por personal en formación.
Respecto a:
“Art. 74 cada servicio debe designar un físico medico cualificado como físico responsable
Se mantiene lo de cualificado en la medida que la categoría se modifique en el sentido de lo planteado en el Art. 76 b)
Art. 75 Cuando en el servicio exista un solo físico medico cualificado…
Se mantiene lo de cualificado en la medida que la categoría se modifique en el sentido de lo planteado en el Art. 76 b)”
Explicación.
El artículo 76 ya ha sido comentado por diversas propuestas que no son coincidentes entre ellas. Tal como se indica más adelante, se realizarán modificaciones para atender diversos aspectos señalados por las mismas, pero estas modificaciones pueden no corresponder con las que se plantean en esta propuesta.
Respecto a:
“Art 76a) Oncólogo radioterapeuta. Formación especializada: médico especializado en radioterapia y Residentes y Postgrados que estén cursando el tercer año del programa de la especialidad.”
Rechazada.
Se reitera lo expuesto en relación al art. 73. El título de oncólogo radioterapeuta se obtiene una vez finalizada la formación. Una persona en formación no puede asumir las responsabilidades inherentes a la tarea. La norma no limita que los residentes, como parte de su formación, realicen todas las actividades necesarias, pero esto siempre bajo la supervisión de un radioterapeuta que asuma la responsabilidad.
Respecto a:
“Art 76 b) Físico Médico
Nuevamente se basa en recomendaciones que no deben aplicarse estrictamente sino adaptarse a la realidad nacional. Establece categorías y habilitaciones en relación a categorías altamente limitantes del ejercicio y discordantes con el título universitario obtenido.
Se afectaría muy gravemente la realización de la radioterapia con el perjuicio sanitario correspondiente ya que desconoce funciones y competencias que fueron otorgadas por un título universitario en el marco de la UDELAR a profesionales que ya desempeñan sus labores.”
Explicación:
Iniciativas similares a esta se han repetido en otras propuestas a la norma, como la de la UAR, y todas refieren a los licenciados en Física Médica que no han hecho posgrados desde que obtuvieron su título. Volvemos a repetir entonces consideraciones al respecto de lo enviado. Lo propuesto en la norma en este artículo es una adaptación flexible a la realidad nacional de las recomendaciones internacionales relativas a la formación de físicos médicos. La norma no desconoce el título de licenciado en Física Médica otorgado por la UdelaR, ya que lo incluye como parte de los títulos de grado que se reconocen como formación inicial. Pero, por otra parte, tal como indica el propio plan de estudios de la licenciatura correspondiente, este título es un primer paso en la formación de físicos médicos, y no les asigna competencias a los licenciados en Física Médica en relación con pacientes o tratamientos. En este sentido la norma es concordante con el propio plan de estudios. La norma define la categoría de “físico médico en formación” y a esta figura le permite la realización, bajo supervisión, de todas las tareas que se encuentran incluidas en el perfil del egresado, así como otras igualmente supervisadas. No es posible otorgar autorización individual a físicos médicos en formación, porque los mismos no pueden trabajar en forma independiente y no supervisada. Además, y atendiendo a la realidad nacional, los licenciados en Física Médica que al momento de la aprobación de la norma cuenten con autorización individual no verán menoscabadas sus funciones, ya que continuarán ejerciendo estas en ulteriores renovaciones, conservando en el futuro la posibilidad de realizar el trabajo que hoy realizan. Sin embargo, en correspondencia con las recomendaciones internacionales, esta formación de grado debe ser continuada con estudios de posgrado y experiencia clínica supervisada para poder asumir todas las competencias de los físicos médicos.
Los requisitos presentados en la tabla enviada para los físicos médicos cualificados son inadecuados, ya que la licenciatura en Física Médica (4 años de estudio) no es equivalente a una formación de grado más una de posgrado, ni en tiempo de estudio ni en profundidad de los mismos. A modo de ejemplo, en Argentina las titulaciones de grado (Lic. en Física Médica, Lic. en Física, Ingenierías) son de 5 años y los posgrados adicionan de 1,5 a 3 años de formación, a lo que además se agrega la formación clínica supervisada equivalente a un año que requiere la autoridad reguladora argentina. La necesidad de una formación de posgrado y formación clínica supervisada para el físico médico cualificado está internacionalmente aceptada tanto por el OIEA como por sociedades científicas (AAPM, EFOMP, ALFIM, etc.), y no corresponde a esta autoridad innovar al respecto.
En cualquier caso, la aplicación de la norma permitirá que las instituciones dispongan de una ventana temporal adecuada para ajustarse a los nuevos requisitos sin afectar la asistencia a los pacientes. Por otro lado, los licenciados en Física Médica que quieran en el futuro realizar funciones en nuevas plataformas tecnológicas y tratamientos complejos, y que a la fecha y desde el 2015 no hayan realizado un posgrado con especialización en radioterapia, ni residencia supervisada, deberán para estos fines continuar la formación que no han completado en el pasado, tal como recomiendan las organizaciones internacionales y regionales de Física Médica, o el OIEA. La normativa no debe limitarse a regular un colectivo en particular como los licenciados en Física Médica, sino que debe regular la competencia necesaria para la seguridad y protección radiológica de los pacientes de acuerdo a evidencias internacionales.
En atención a los comentarios recibidos, la ARNR redactará este artículo en forma más simple y clara, incorporando algunos de las propuestas recibidas.
Respecto a:
“Art 76 c) Tecnólogo en radioterapia
Poseer al menos 250 horas de entrenamiento en el trabajo con los equipos del servicio donde trabajará, bajo supervisión directa de un tecnólogo en radioterapia autorizado por la ARNR. El mismo puede ser contemplado en la formación de grado. Cuando se incorpora un equipo no previamente existente en el país se validará la capacitación dada por el fabricante. Asimismo los técnicos entrenados en el mismos podrán capacitar a otros.
La formación de grado incluye ese entrenamiento y debe considerarse la forma de entrenamiento en equipos no previamente existentes.”
Aceptada.
Este aspecto ya ha sido tomado en cuenta a partir de la propuesta de la Unidad Académica de Radioterapia de la UdelaR. Se acepta la propuesta y se modificará el texto de la norma en el sentido indicado.
Respecto a:
“Art. 77 Todos los cursos de formación en materia de protección radiológica que son requeridos con los fines del Art. 76 deberán ser avalados y reconocidos por la ARNR. Entendemos no corresponde.
Ya que refiere a las competencias de la Facultad de Medicina, la Escuela de Graduado y la Catedra de Radioterapia en la formación de la Especialidad.”
Rechazada.
La ARNR ya reconoce en el propio artículo 76 la formación en protección radiológica que se dicte en el marco de la formación básica universitaria, y en este sentido se convalida la formación requerida siempre y cuando la misma exista en la estructura curricular de las carreras correspondientes. Con ello la norma no interfiere ni cuestiona las competencias de la Facultad de Medicina o la Facultad de Ciencias como entidades académicas, ya que la ARNR no tiene injerencia en el diseño curricular de las carreras, sino en la protección radiológica y la seguridad física.
Respecto a:
“Art. 78 En el caso de formaciones equivalente la ARNR supervisara la equivalencia con los criterios del Art. 76 mediante la presentación de títulos y documentación que cumplan las formalidades de precepto. También entendemos que no corresponde.
Ya que entendemos es la Facultad de Medicina, la Escuela de Graduados y la Cátedra de Radioterapia quien autoriza las equivalencias correspondientes, luego será la ARNR la que otorgue la habilitación.”
Aceptada.
Se eliminará este artículo del texto de la norma.
Respecto al Art. 79 a):
“Art 79 a) el oncólogo radioterapeuta (responsabilidades)
Cumplir en vez de implementar los aspectos clínicos del PPSR
La implementación no puede ser responsabilidad de cada oncólogo radioterapeuta ya que la realiza cada servicio con sus responsables médicos y físicos.”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma en el sentido indicado.
Respecto al Art. 79 a):
“Asegurar la corrección en vez de realizar el marcado de los volúmenes clínicos y anatómicos de las estructuras asociadas al tratamiento en el planificador.” (Art. 79 a)
“No necesariamente es el medico el que realiza el marcado de algunas estructuras. Pero si debe controlarlo y aprobarlo.”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma y se utilizará el verbo “aprobar”.
Respecto al Art. 79 a):
“Entendemos que no corresponde vigilar que los tratamientos a los pacientes se realicen con correspondencia con lo prescrito.” (Art. 79 a)
“Un error de ejecución de un técnico o en calculo por el físico no son responsabilidad del médico.”
Aceptada.
El artículo 167 de la Norma UY 100 dice que “Los representantes legales son responsables para que ningún paciente, sintomático o asintomático, se someta a exposición médica a menos que: un médico que aplica procedimientos radiológicos haya asumido la responsabilidad con respecto a la protección y la seguridad en la planificación y administración de la exposición médica”. El artículo 79 de la Norma UY 123 se redactó en correspondencia con lo anteriormente señalado. De todas formas, se buscará modificar la redacción del artículo en el sentido indicado en la propuesta.
Explicación.
En las responsabilidades que la Norma UY 123 asigna a los técnicos y a los físicos, se toman en cuenta los errores mencionados, pero esto no entra en contradicción con lo planteado por la Norma UY 100. Las responsabilidades de los oncólogos radioterapeutas en los tratamientos no eximen a los técnicos y físicos de las que pudieran tener frente a errores.
Respecto a:
“Suspender el tratamiento cuando haya justificación clínica o cuando existan evidencias clínicas de que el tratamiento administrado al paciente no se corresponde con los resultados esperados e investigar las causas” (Art. 79 a)
“Las causas clínicas de suspensión de se limitan a una no correspondencia con los resultados esperados.”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma en el sentido indicado en la propuesta.
Respecto a:
“Procurar en vez de garantizar que se registren adecuadamente los resultados de los tratamientos en las historias clínicas de los pacientes.” (Art. 79 a)
“Cada oncólogo radioterapeuta no puede garantizar que se registren los resultados de los tratamientos en las historias clínicas.”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma, pero se utilizará “supervisar” en vez de “garantizar”.
Respecto a:
“b, c, d) el físico medico (responsabilidades) acorde a la caracterización propuesta en el Art 76 b)
Actividades asociadas al físico médico en formación”
Explicación.
Lo que se indica en la propuesta para este aspecto son actividades y tareas que pueden realizar los físicos médicos en formación y la norma no las prohíbe, porque la norma regula responsabilidades. En tal sentido, todo lo que se incluye en esta propuesta pueden ser realizado por los físicos médicos en formación, siempre que los mismos estén supervisados por un físico médico autorizado para las mismas.
Respecto a:
“Responsabilidades del físico médico cualificado: (…)
Informar al responsable físico, al médico vinculado y al RPR las situaciones anómalas en relación a la entrega de dosis a pacientes”
Aceptada.
Se adicionará al texto de la norma.
Respecto a:
“Responsable físico del servicio: (…)
Informar al médico vinculado y al RPR las situaciones anómalas en relación a la entrega de dosis a pacientes”
Aceptada.
Se adicionará al texto de la norma.
Respecto a:
“e) el tecnólogo en radioterapia (responsabilidades)
Procedimiento de simulación según indicación médica.
Tarea que ya se realiza a cargo de los técnicos
Informar al responsable físico, al médico vinculado y al RPR las situaciones anómalas en relación a la entrega de dosis a pacientes”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma y se incluirán ambas propuestas.
Respecto a:
“Art 82 el cambio de dosímetros y la evaluación … debe realizarse con una periodicidad trimestral para todas las modalidades de radioterapia.
Periodicidad totalmente aceptable”
Rechazada.
Si bien la exposición ocupacional normal en radioterapia es baja, la exposición potencial en radioterapia puede ser elevada (por ejemplo, por un incidente o accidente). La frecuencia de recambio de la dosimetría personal debe ser adecuada para detectar a tiempo anomalías y tomar oportunamente medidas correctivas para garantizar que no se superen las restricciones y los límites de dosis.
Respecto a:
“Art 94 toda exposición medica en la práctica de radioterapia debe realizarse bajo la supervisión se elimina la palabra directa de un oncólogo radioterapeuta que debe velar por…
La supervisión no tiene por qué ser directa”
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma eliminando la palabra “directa”. Esta propuesta se refiere al texto del artículo 92, y no del artículo 94.
Respecto a:
“Art 94 para la realización de la práctica de la radioterapia se debe disponer de los accesorios que garanticen la calidad del tratamiento administrado a los pacientes de acuerdo a la tecnología empleada en relación al criterio clínico médico.
Aceptada.
Se modificará la redacción de la norma y se contemplará que en el uso de estos accesorios se considerará el criterio clínico médico. Sin embargo, el Servicio deberá disponer de los accesorios que garanticen la calidad del tratamiento administrado a los pacientes de acuerdo a la tecnología empleada.
Respecto a:
“Art 103 se debe participar en las auditorías externas postales convocadas por la ARNR y que no tengan el carácter de voluntarias y confidenciales
“Organizadas por OIEA/OMS siempre que sean” realmente no corresponde ya que, si bien la ARNR tiene todo el derecho de convocar a auditorias postales, si ellas en su diseño son voluntarias y confidenciales como lo son actualmente las de OIEA/OMS, NO DEBEN ser convocadas por la ARNR ni la ARNR puede tener acceso a sus resultados. Siendo la ARNR el organismo regulador/controlador ello lo torna en incompatible con su participación de cualquier forma en auditorias voluntarias y confidenciales.”
Rechazada.
Aunque el OIEA les otorgue a estas auditorías un carácter voluntario, la ARNR las torna obligatorias para los servicios del país, ya que las mismas son una herramienta de gran importancia para la seguridad de los pacientes (lecciones aprendidas del accidente de Costa Rica). Además, cabe aclarar que la información que estas auditorías brindan es confidencial frente a terceros, pero no puede ser ocultada a la ARNR en virtud de su relevancia y de las competencias establecidas en el artículo 11 del Decreto 270/014.
El resultado de las auditorias no tendrá efectos jurídicos, sino que obrará a título informativo para la ARNR.
Aceptada.
Se modificará el texto de la norma para considerar que la ARNR simplemente organiza la participación de los diferentes servicios del país y quien convoca las auditorias es el OIEA/OMS.
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