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+["Buenos días, envío los comentarios sobre la propuesta de decreto reglamentario.\n\n- Artículo 1: Dentro de las clasificaciones de las obras se encuentra el término “Ideas” el cual puede resultar problemático. Las ‘Ideas’ en abstracto no son objeto de protección por el derecho de autor. La Ley 9.739 se refiere a “Expresión de ideas”, lo cual resulta más acertado aunque no exento de problemas. \n\n- Artículo 4: La presunción establecida únicamente refiere al “Productor” de la obra. Entiendo debería preverse que la presunción también es sobre el “Autor”, dependiendo de quién realiza el registro.\n\n- Artículo 6: En términos de la Ley de Acceso a la Información Pública (18.381), entiendo que la información del registro es ‘Confidencial’, no ‘Reservada’. Los supuestos no encuadran dentro del Artículo 9 de la LAIP sino del 10.\n\n- El tercer inciso del Artículo 9 resulta reiterativo de la situación que luego se reglamenta en el Artículo 11. Sugiero eliminarlo.\n\n- Artículo 17: Introduce el registro de las transferencias de derechos patrimoniales, el cual no se encuentra previsto en el resto del Decreto. El Art. 1 prevé únicamente la inscripción del autor o productor pero no una transferencia de titularidad de un software ya registrado. Sugiero agregarlo dentro del Art. 1. \n\n- No se encuentra previsto el inicio de actividades y el traspaso de las inscripciones vigentes conforme al Artículo 271 de la Ley 20.212.\n\nMuchas gracias, saludos cordiales"]
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