Proceso de cocreación del Sexto Plan de Acción Nacional de Gobierno Abierto
Grupo de trabajo de Gobierno Abierto
Cambios en "Servicio de consulta de contenido, sitios y números de IPs bloqueados judicialmente"
Título
- +{"es"=>"Servicio de consulta de contenido, sitios y números de IPs bloqueados judicialmente"}
Cuerpo
- +["En el contexto normativo vigente en Uruguay, que incluye disposiciones contenidas en la Ley N.º 17.296 (Presupuesto Nacional 2001-2004), la Ley N.º 19.535 (Rendición de Cuentas 2017), la Ley N.º 19.889 (Ley de Urgente Consideración), así como los Decretos N.º 345/022 y N.º 366/017, entre otras normativas conexas, se establece un marco jurídico que faculta y regula el bloqueo de señales audiovisuales no autorizadas y el acceso a sitios de apuestas en línea prohibidos en territorio nacional (Ley N.º 17.296, 2001; Ley N.º 19.535, 2017; Ley N.º 19.889, 2020; Decreto N.º 366/017; Decreto N.º 345/022).\n\nDichos bloqueos, implementados mediante mecanismos electrónicos, a través de Internet, son gestionados mediante procedimientos administrativos que se circunscriben a la jurisdicción nacional y a las instituciones públicas y privadas directamente involucradas. No obstante, la disponibilidad de esta información al público (y organizaciones o instituciones) en general está mediada por procedimientos formales, como el previsto en la Ley N.º 18.381 sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública. Si bien este mecanismo garantiza la transparencia, su naturaleza burocrática limita el acceso en tiempo y forma a dicha información por parte de actores que podrían beneficiarse de un conocimiento más ágil y automatizado (Unidad de Acceso a la Información Pública - UAIP, 2024).\n\nLa información relativa a contenidos bloqueados posee un valor estratégico que trasciende a los sujetos directamente involucrados. Otros actores del ecosistema digital, como desarrolladores de software, plataformas en línea, sistemas automatizados o entidades encargadas de la toma de decisiones vinculadas al cumplimiento normativo, pueden utilizar dicha información para el desarrollo de soluciones tecnológicas generales que cuenten entre sus funcionalidades el acceso a contenido en línea p aquellos orientadas a la prevención y control especifico de accesos a contenidos ilegales. \n\nSi bien los bloqueos dispuestos deberían impedir el acceso a estos contenidos, como se dijo, la evidencia recogida por la URSEC mediante la Resolución N.º 584/024 muestra que, en la práctica, no todos los proveedores de servicios de Internet (ISP) cumplen en tiempo y forma con las órdenes de bloqueo, lo cual limita la efectividad de las medidas adoptadas. Por desconocimiento, no ser parte de los grupos de trabajos con la URSEC u otros motivos, no todos los ISP son enterados de sus obligaciones, por ejemplo, los operadores de TV para abonados habilitados a oficiar de ISP suelen desconocer las medidas, pero tampoco cuentan con infraestructura tecnológica para realizar los bloqueos y en este caso deberá asistírselos (además de enterarlos de las obligaciones). \n\nEl servicio propuesto colectivizaría y ampliaría el bloqueo de estos contenidos ilegales a más proveedores, empresas u organizaciones que podrían tomar las medidas en sus sistemas al respecto.\nEs así que se vuelve relevante la implementación de este servicio automatizado de consulta, por ejemplo, interfaces de programación de aplicaciones (APIs), web services, que permitan a los actores interesados y obligados acceder en tiempo real a los datos sobre contenidos bloqueados, eliminando la dependencia de notificaciones tradicionales como correos electrónicos o llamadas telefónicas.\nAsimismo, la integración de este servicio por parte de proveedores como empresas de hosting, desarrolladores de plataformas y otros actores tecnológicos, nacionales o internacionales, facilitaría la incorporación, desde la etapa de diseño, de mecanismos que prevengan el acceso a contenidos cuya visualización ha sido restringida por disposiciones legales.\n\nFinalmente, todos los sistemas, aplicaciones o plataformas que se conecten a Internet y que hagan uso de este servicio de información deberán, conforme a los estándares técnicos internacionales establecidos por el Grupo de Trabajo de Ingeniería de Internet (IETF), exhibir a los usuarios el código de estado HTTP 451. Este código identifica el contenido bloqueado por razones legales, y debe emplearse de modo estandarizado, en línea con otros códigos como el 404 (contenido no encontrado) o el 500 (error interno del servidor), promoviendo así la transparencia y la interoperabilidad técnica (IETF, 2016).\n\nLa disponibilización de información sobre contenidos bloqueados mediante servicios de consulta automatizados con acceso libre y autorizado, fortalecería y ampliaría la base de cumplimiento de estos bloqueos. \n\nEste enfoque promueve la transparencia y la interoperabilidad técnica, al permitir que desarrolladores de software (en el más amplio sentido) integren nativamente dichas consultas “desde el diseño” de sus sistemas. Asimismo, los actores directamente involucrados, proveedores de servicios de Internet, plataformas OTT, etc., contarían con un mecanismo en tiempo real que facilite la adopción inmediata de las medidas, eliminando la dependencia de notificaciones convencionales y agilizando el despliegue de acciones de prevención y control, así como promoviendo que estos actores desarrollen sobre sus infraestructuras tecnológicas mecanismos automatizados para implementar los bloqueos ya no dependiendo quizá de la intervención de personal a cargo."]